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Real Decreto 48/2010, de 22 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley. (BOE 06/02/2010)

Para facilitar la implantación en el curso académico 2009-2010 del Máster Universitario que habilita para el ejercicio de las profesiones de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas en las reuniones del Consejo de Universidades y de la Conferencia General de Política Universitaria de los pasados 1 y 2 de junio de 2009, respectivamente, se acordaron un conjunto de 11 medidas bajo los principios de flexibilidad y adecuación a la actual situación de crisis económica y elevado número de personas en desempleo, así como otras destinadas a facilitar la mejor resolución de las cuestiones señaladas por parte de las universidades y comunidades autónomas, entre las que se contempla la de flexibilizar los plazos de cumplimiento de requisitos a los candidatos a las plazas que se convoquen para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, sólo y de forma excepcional durante el curso indicado 2009-2010.

De forma excepcional, en los procesos de ingreso que se convoquen en el curso 2009-2010, los aspirantes deberán reunir y acreditar el requisito de estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en el momento de la publicación de las listas de aspirantes seleccionados que hayan superado las fases de oposición y concurso a que hace referencia el artículo 28 de este Reglamento.

Los aspirantes que no acrediten estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica a que se refiere el párrafo anterior o que de la documentación aportada se dedujese que carecen de algunos de los requisitos exigidos, no podrán ser nombrados funcionarios de los cuerpos a que se refiere el presente real decreto, quedando anuladas todas sus actuaciones.

Si se produjese el caso mencionado en el párrafo anterior, el órgano convocante podrá requerir al órgano de selección relación complementaria de los aspirantes que sigan a los propuestos, para su posible nombramiento como funcionario.


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