Circular informativa de la Dirección General de Formación Profesional y de la Dirección de Política Universitaria del Ministerio de Educación sobre el Máster Universitario que habilita para el ejercicio de las profesiones de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas.
Ante las dudads surgidas en torno a la acreditación de la referencia formación pedagógica y didáctica, se informa lo siguiente:
1. A partir de 1 de octubre de 2009, el título habilitante para el ejercicio de las profesiones reguladas de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Escuelas Oficianles de Idiomas es el título oficial de Master Univeresitario.
2. Ninguna especialidad docente esterá exenta del cumplimiento del citadop requisito de acreditación del Master Universitario para el accceso a la misma. No obstante, por lo que se refiere al ingreso en las especialidades de cuerpo de profesores técnicos de formación profesional, así como en enseñanzas artísticas profesionales y enseñanzas deportivas, la acreditación del requisito relativo a la formación pedagógica y didáctica queda diferida hasta tanto dicha formación sea regulada por el Ministerio de Educación.
3. No será necesario la posesión del citado título oficial de Máster Universitario que habilita para el ejercicio de las profesiones antes mencionadas por parte de quienes acrediten haber obtenido, con anterioridad al 1 de octubre de 2009, alguno de los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión del Título Profesional de Especialización Didáctica, del Certificado de Cualificación Pedagógica o del Certificado de Aptitud Pedagógica.
b) Estar en posesión de un título universitario oficial que habilite para el ejercicio de la profesión de Maestro, o de un título de Licenciado en Pedagogía o Psicopedagogía así como de cualquier otro título de Licenciado u otra titulación declarada equivalente al mismo que incluya formación pedagógica y didáctica.
c) Haber impartido docencia durante un mínimo de 12 meses en centros públicos o privados de enseñanza reglada, debidamente autorizados, en los niveles y enseñanzas cuyas especialidades docentes se regulan en el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre.
4. En los procesos de ingreso que se convoquen durante el curso 2009-2010, el requisito de estar en posesión de la formación pedagócica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, deberá ser acreditado por los aspirantes en el momento de la publicación de las listas de aspirantes seleccionados que han superado las fases de oposición y concurso.
5. Próximamente será publicado la Orden Ministerial por la que se establacen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habileten para el ejercicio de las profesiones de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas, en la que se establecen medidas de carácter transitorio con objeto de flexibilizar en el actual curso 2009-2010 el cumplimiento de determinados requisitos académicos, que se señalan a continuación, relativos a la obtención del citado título oficial de Máster Universitario:
a) Con carácter transitorio, para el curso académico 2009-2010, el porcentaje de créditos presenciales a que se refiere el apartado 5 del Anexo de la Orden, sobre planificaciónde las enseñanzas, se fija en un 65%.
b) Con carácter transitorio, para el kcurso académico 2009-2010 el cumplimiento del requisito relativo al dominio de una lengua extranjera equivalente al nivel B! del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, podrá ser acreditos por el estudiante a la finalización de los citados estudios oficiales de Máster Universitario.